Carta abierta de titulares de mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Gobierno y a los representantes del Congreso de la República de Colombia
29 de Septiembre de 2014
En calidad de titulares de mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quisiéramos expresar nuestra preocupación por la posible adopción por el Congreso de la República del Proyecto de Ley No. 85 (Senado) de 20131. El Proyecto de Ley pretende restructurar y ampliar el alcance de la jurisdicción penal militar y policial. En Octubre de 2012, expresamos preocupaciones similares en relación con el Acto Legislativo No. 2 de 2012, que posteriormente fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-740 de 2013.
Consideramos que, si se adopta, el Proyecto de Ley No. 85 podría debilitar seriamente la independencia e imparcialidad del poder judicial, y transferir a la jurisdicción militar crímenes que deberían estar bajo la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios. Su adopción también debilitaría el goce efectivo e igualitario de las garantías de un juicio justo, y representaría un grave retroceso en la prolongada lucha del Estado Colombiano contra la impunidad en casos de violaciones al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos.
De conformidad con el mandato que nos fue encomendado por el Consejo de Derechos Humanos, quisiéramos ofrecer nuestra asistencia al Gobierno de Colombia, con miras a garantizar que cualquier reforma de la justicia militar y policial se construya reforzando las garantías fundamentales consagradas en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos de los que el Estado es parte, sin debilitarlas.
Estamos seriamente preocupados de que esta propuesta legislativa extienda injustificadamente la jurisdicción de los tribunales militares y policiales sobre crímenes que claramente deberían estar bajo la jurisdicción ordinaria. Según el Proyecto de Ley No. 85, los tribunales militares y policiales tendrían jurisdicción extensiva cubriendo, inter alia, homicidios, infracciones al derecho internacional humanitario, delitos contra la protección de la información y de los datos, delitos contra la seguridad pública y delitos contra la población civil (artículo 8). El Proyecto de Ley también incluye bajo la jurisdicción exclusiva de los tribunales militares y policiales delitos contra el honor, ciertos delitos económicos, y delitos de lesiones personales (artículo 9).
La Corte Constitucional de Colombia junto con diversos mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos ha manifestado claramente que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales relacionados con las funciones asignadas por ley a los militares2. Por lo tanto, los tribunales militares sólo deberían ser competentes para tratar crímenes o delitos que por su propia naturaleza amenazan los intereses legalmente protegidos del orden militar.
Además, teniendo en cuenta que los tribunales militares y policiales en Colombia pertenecen al poder ejecutivo, extender su jurisdicción sobre asuntos que deberían tratarse bajo tribunales ordinarios podría resultar en una infracción al derecho a un juicio justo ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. También podría exacerbar los problemas y preocupaciones ya documentados por mecanismos internacionales de derechos humanos en la relación al acceso a la justicia, impunidad por violaciones de los derechos humanos, incluyendo abusos del pasado, y respeto a los derechos del acusado a un juicio justo y al debido proceso.
Con respecto a la jurisdicción ratione personae, observamos con preocupación que bajo la propuesta de reforma legislativa la jurisdicción de tribunales militares y policiales no sólo se aplicaría a los miembros activos de las fuerzas armadas y de la policía, pero también a militares o miembros de la policía retirados, así como al personal civil o no uniformado que trabaje en el sistema de justicia penal militar y policial (artículo 2).
En consonancia con la jurisprudencia de los mecanismos internacionales y regionales, nos gustaría reiterar que el juicio de civiles en tribunales militares presenta graves problemas en cuanto se refiere a una administración de justicia equitativa, imparcial e independiente y al respeto de las garantías a un juicio justo. La jurisdicción ratione personae de los tribunales militares debe limitarse a delitos y faltas disciplinarias presuntamente cometidas por miembros activos de las fuerzas armadas. En ningún caso un tribunal militar establecido en el territorio del Estado debe ejercer jurisdicción sobre civiles acusados de haber cometido un delito penal en ese mismo territorio.
Con respecto a la competencia ratione materiae de los tribunales militares, nos preocupa que el Proyecto de Ley amplíe la jurisdicción de los tribunales militares y policiales a los delitos que, por su naturaleza, no están relacionados con el servicio y por lo tanto deberían ser oídos exclusivamente por los tribunales penales ordinarios. En consonancia con la jurisprudencia de los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos, hacemos un llamamiento al Gobierno para que garantice que la jurisdicción de los tribunales militares se limite a los delitos de carácter estrictamente militar, es decir, a los delitos que por su propia naturaleza se refieren exclusivamente a los intereses de orden militar legalmente protegidos.
Además, a pesar del hecho de que el artículo 98 del Proyecto de Ley excluye algunas violaciones graves de derechos humanos – crímenes de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado – de la jurisdicción de los tribunales militares y policiales, estos tribunales en la práctica conservarían la jurisdicción sobre un cierto número de delitos ordinarios, los cuales también podrían constituir violaciones de derechos humanos.
Por ejemplo, la ejecución extrajudicial no constituye una violación de derechos humanos tipificada en la legislación colombiana, pero está prohibida por disposiciones de derecho penal general sobre homicidio, homicidio agravado y homicidio en persona protegida. Como resultado, los casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales (como los llamados “falsos positivos”) quedarían bajo la jurisdicción de los tribunales militares y policiales, de conformidad con el artículo 8 del Proyecto de Ley No. 85, cuando el presunto perpetrador sea un miembro de la Fuerza Pública.
Otros crímenes que también podrían constituir violaciones de derechos humanos, como por ejemplo los homicidios y la violencia contra defensores de derechos humanos, manifestantes pacíficos o periodistas, cometidos por miembros de las fuerzas militares o policiales también podrían ser calificados como delitos militares de conformidad con los artículos 8 o 9 y por lo tanto quedar sometidos bajo la jurisdicción de los tribunales militares y policiales.
Independientemente de la naturaleza del delito, nos gustaría reiterar que la jurisdicción de los tribunales ordinarios siempre debe prevalecer sobre la de los tribunales militares en casos referentes a delitos presuntamente relacionados con violaciones graves de derechos humanos, incluso cuando los presuntos actos fueron cometidos por personal militar o policial. En caso de duda, la jurisdicción ordinaria debe prevalecer sobre la jurisdicción militar en la clarificación o la determinación de los hechos de un caso, como han reiterado los mecanismos internacionales de derechos humanos y la Corte Constitucional colombiana.
La reforma propuesta también prevé la creación de un Cuerpo Técnico de Investigación como una unidad especializada de la Fiscalía General Penal Militar y Policial. Este Cuerpo funcionaría como una policía judicial en el sistema penal militar y policial y recibiría, inter alia, las denuncias o querellas de los delitos, realizaría las investigaciones bajo la dirección del fiscal penal militar y policial, y daría cumplimiento a las órdenes de captura, allanamiento, o cualquier otra acción requerida en las investigaciones (artículo 33).
Estamos especialmente preocupados por el hecho de que este cuerpo será en la práctica responsable de la primera evaluación en la cual se determinará si ha habido lugar a algún delito penal, y si el delito queda o no bajo la jurisdicción de los tribunales militares y policiales o de los tribunales ordinarios. Esto debilitaría el derecho a una investigación imparcial, objetiva e independiente y el principio del juez natural como se establece en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esto es particularmente preocupante dado que la fase de investigación preliminar es esencial para el esclarecimiento de los hechos y responsabilidades, incluyendo la identificación de un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley que tenga competencia para conocer de la causa.
En resumen, creemos que la adopción de la reforma propuesta representaría un retroceso significativo en los esfuerzos realizados por Colombia para cumplir con las obligaciones contraídas en el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Esto es especialmente grave en el contexto de los importantes esfuerzos realizados por el Estado colombiano para superar y prevenir la repetición de las notorias violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, en particular las ejecuciones extrajudiciales (también conocidas como “falsos positivos”) llevadas a cabo entre 2002 y 2008 por algunos miembros de la Fuerza Pública. Precisamente como resultado de estos esfuerzos, Colombia ha logrado desde 2009 una reducción notable en la comisión de estos tipos de violaciones, tal y como diversos mecanismos de derechos humanos han observado con satisfacción.
A la luz de las consecuencias negativas que tendría la aprobación de la reforma legislativa sobre el sistema de justicia, el estado de derecho y el disfrute de los derechos humanos en Colombia, hacemos un llamamiento al Gobierno y al Congreso de la República de Colombia para que reconsideren seriamente este proyecto de reforma del sistema de justicia militar y policial. Ofrecemos nuestra asesoría para asistir al Estado colombiano en sus esfuerzos para fortalecer el marco legislativo e institucional del país para el logro de los derechos humanos y la consecución de la paz para todos en Colombia.
Mads ANDENAS, Presidente-Relator del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Patricia ARIAS, Presidenta-Relator del Grupo de Trabajo sobre la utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación
Pablo DE GREIFF, Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición
Ariel DULITZKY, Presidente-Relator del Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias
Michel FORST, Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos
Christof HEYNS, Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
David KAYE, Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión
Maina KIAI, Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas
Gabriela KNAUL, Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados
Rashida MANJOO, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias
Juan E. MENDEZ, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Frances RADAY, Presidenta-Relatora del Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica
Notas
1. La referencia del Proyecto de Ley frente al Senado es el No. 85 de 2013, pero frente a la Cámara de Representantes es el No. 210 de 2014.
2. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos afirmó que la noción de un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, dispuesta en el artículo 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere a un órgano, sin importar su denominación, establecido por la ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial (CCPR/C/GC/32, paras. 18-19).
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