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Igualdad en el acceso al CODA para todos los niños y niñas víctimas de reclutamiento

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27 mayo, 2016

    Humanidad Vigente Corporación Jurídica recibe positivamente la decisión adoptada por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-069 de 2016, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), «en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado».

     

    En la mencionada providencia se analizó si el aparte acusado del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito y desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupos armados post-desmovilización.

    En aras de resolver la controversia la Corte Constitucional hizo referencia al alcance y características de la Ley 1448 de 2011, a la concepción ampliada de las nociones de «víctima» y «conflicto armado», la protección especial de los menores en el conflicto armado y frente al reclutamiento ilícito, la política de reintegración social en favor de los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley; y el alcance de la norma acusada y la resolución de los cargos formulados en su contra.

    Precisamente, respecto a éste último punto, la Corte consideró que el objeto de controversia no se basa en las normas que definen el CODA y las condiciones en las que en general dicho organismo debe cumplir la función de certificar los proceso de desmovilización individual, sino la regla que le impone al CODA el deber de certificar la desvinculación de los niños, niñas y adolescentes «de un grupo armado organizado al margen de la ley», regla que parte de la base, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 128 de 2003, de que solo tienen la condición de «organizaciones armadas al margen de la ley», los «grupos guerrilleros y grupos de autodefensa».

    Una lectura posible que surge de la norma acusada es que la misma establece un trato diferente para el universo de víctimas de reclutamiento ilícito, en relación con el derecho a ingresar al proceso de Reintegración Social y Económica liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). Tal diferencia se produce, precisamente, como consecuencia de la distinción que hace de ese tipo de víctimas, a partir de la condición del grupo que llevó a cabo el reclutamiento ilícito.

    Para la Corte, la regla que es objeto de cuestionamiento admite dos interpretaciones. Una amplia, conforme a la cual el certificado del CODA debe entregarse a todo niño, niña y adolescente que haya sido víctima de reclutamiento ilícito en el marco del conflicto armado interno; y una restrictiva, según la cual el certificado de desvinculación solo debe entregarse a las personas menores de 18 años cuyo reclutamiento se inscriba en el marco normativo en el que, de conformidad con los Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015, se llevan a cabo las funciones atribuidas al CODA.

    Frente a la tesis restrictiva, la Corte aduce que el resto de víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos armados ilegales que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización, entendidos éstos como aquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las señaladas características.

    En ese escenario, es claro que, conforme se afirma en la demanda y lo sostienen la mayoría de intervinientes, la norma impugnada, a partir de una lectura restrictiva, establece una diferencia de trato que, a la luz de las consideraciones que han sido expuestas en este fallo, resulta abiertamente discriminatoria y contraria a la Constitución. En efecto, la Corte sostiene que la condición de víctima de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, debe ser interpretada en forma amplia, de manera que se entienda que esta se configura, cuando los hechos acaecidos en el marco del conflicto guardan relación cercana con la vulneración de sus derechos, sin que sea posible establecer límites para efectos del reconocimiento de la condición de víctima y de los beneficios que de ella se derivan, entre otros factores, solo a partir de la calidad o condición específica del sujeto que incurrió en el hecho victimizante, adicionalmente, la Corte resalta que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en sostener que ha sido clara en sostener que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio dominante para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado.

    Ahora bien, como quiera que una lectura que surge de la norma acusada resulta abiertamente discriminatoria y contraria a la Constitución, la Corte debe proceder a adoptar una decisión que garantice a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado e independientemente del grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado, el derecho a acceder al proceso de Reintegración Social y Económica liderado por el ACR, de acuerdo con los requisitos previstos en la misma disposición. Así, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es necesario interpretarla en el sentido que el programa social y económico por ella reconocido se aplique en beneficio, tanto de las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos guerrilleros y de los grupos de autodefensa, como en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización, que hayan adquirido tal condición en el contexto del conflicto armado.

    Por ello, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, [s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas», contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.

    Consulte la Sentencia C-069 de 2016:  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-069-16.htm

     

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