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Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre predios baldíos

Escrito por  el 
27 mayo, 2016

    En un reciente fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se establecen nuevos conceptos sobre la regulación de predios baldíos y formalización de la propiedad rural. A pesar de que esta sentencia de tutela puede ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, se abre un fuerte debate teniendo en cuenta la difícil situación de ilegalidad y los intereses que han determinado la dinámica de apropiación de tierras en Colombia, así como la importancia de los bienes baldíos en los procesos de restitución de tierras.

     

    El pasado 16 de febrero de 2016, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, profirió la sentencia de tutela STC1776-2016, en donde señala que se deben respetar, o presumir como privados, aquellos terrenos que estén siendo ocupados con actividades de explotación económica, aunque el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) presuma que sean baldíos.

    En dicha acción de tutela el Incoder reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y patrimonio público, al considerar que en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil de Tunja, en donde se declaró a la demandante dueña del predio «Miravalles» ubicado en el municipio de Sora, se vulneró los derechos aducidos, al no ser convocado a comparecer en el proceso de pertenencia para establecer la naturaleza jurídica del predio adjudicado del que se presume su naturaleza jurídica de bien baldío, al carecer de antecedentes registrales y titulares inscritos, la anterior afirmación, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 frente al título originario, convocatoria que le habría permitido señalar la imprescriptibilidad del predio.

    A lo anterior, la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones de la entidad al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, al existir la posibilidad de proponer los reparos a través de la acción de revisión, establecida en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo realmente interesante de está tutela radica en la argumentación utilizada por la Corte Suprema, en donde se distancia de las directrices de la Corte Constitucional en un caso similar (sentencia T-488 de 2014). El problema jurídico objeto de discusión gira en torno a determinar si es posible presumir el carácter de baldío de un predio que carezca de antecedentes registrales y titulares inscritos, como lo aduce en el Incoder y lo reafirma la sentencia constitucional.

    Para la Corte Suprema de Justicia, dichas presunción de baldío no es factible, como lo ha expresado en sus jurisprudencias, toda vez que:

    «(…) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)».
    «(…) [N]o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)».

     

    Si bien es de aplaudir el hecho de invertir la carga de la prueba en favor de los ciudadanos. Surgen otras preocupaciones, ya que, por un lado cierra las posibilidades de contradecir y determinar la naturaleza jurídica de predios presuntamente baldíos, permitiendo la adjudicación de un bien imprescriptible a través de la jurisdicción ordinaria y por otro lado, no es claro en qué momento las entidades estatales, en este caso el Incoder, pueden comparecer al proceso de pertenencia, toda vez, que la misma sentencia afirma que el juez no se encuentra obligado a convocar al Incoder, en los procesos adelantados bajo el Código de Procedimiento Civil, situación que fue modificada por el actual Código General del Proceso.

    Para más información sobre esta sentencia consulte:

    Los baldíos según la Corte Suprema De Justicia
    http://blogs.elespectador.com/con-los-pies-en-la-tierra/2016/04/27/los-baldios-segun-la-corte-suprema-de-justicia/

    Fallo de la Corte abriría la puerta para la adjudicación de baldíos
    http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/fallo-de-la-corte-abriria-la-puerta-para-la-adjudicacion-de-baldios/20160510/nota/3129047.aspx

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