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DECRETO 1777 DE 1996

Escrito por  el 
27 julio, 2010

    DECRETO 1777 DE 1996
    (octubre 1)
    Diario Oficial 42.892, del 4 de octubre de 1996

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
    Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo Xlll de la Ley 160 de 1994, en
    lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le
    otorga el numeral 11 del artículo 189
    de la Constitución Política,

    DECRETA:

    ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicará a lasZonas de Reserva Campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales se constituirán y delimitarán por la Junta Directiva del lncora, en zonas de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios rurales.

    Las Zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la
    economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecteny, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social enlas áreas respectivas.

    PARAGRAFO 1o. Las Zonas de Reserva Campesina podrán comprender también
    las zonas de amortiguación del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales,con el propósito de desarrollar las actividades modelos y sistemas productivos que se formulen en los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas. En las zonas de coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones establecidas para las zonas amortiguadoras.

    PARAGRAFO 2o. En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa solicitud de la Junta Directiva del Incora, podrá sustraer un área de Reserva Forestal que a la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el hombre, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno Nacional favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.

    ARTICULO 2o. OBJETIVOS. La Constitución y delimitación de Zonas de Reserva Campesina tiene los siguientes objetivos:

    1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.

    2. Evitar corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica.

    3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en la zonas respectivas.

    4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos.

    5. Crear y constituir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política.

    7. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.

    8. Fortalecer los espacios de concertación social. política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local y regional.

    ARTÍCULO 3o. ACCION INSTITUCIONAL. La acción institucional del Estado en
    Zonas de Reserva Campesina será concertada, con el fin de promover y encausar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región.

    La acción del Estado se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos en favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural, adecuación de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernización y el acceso ágil y eficaz a los servicios públicos rurales.

    ARTÍCULO 4o. INVERSION Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental, el Fondo Ambiental de la Amazonia y los Planes y Programas Especiales del Gobierno Nacional con recursos para la inversión social rural, financiarán o
    cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones preferenciales y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de utilidad pública e interés social en las Zonas de Reserva Campesina.

    En los procesos de identificación, diseño y financiación de los planes, programas y actividades que desarrollarán las entidades públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que huhieren creado para el cumplimiento de los propósitos previstos en el presente artículo.

    Los proyectos de financiación y cofinanciación que se formulen para las Zonas de Reserva Campesina, tendrán en cuenta, además de las características agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de desarrollo sostenible que se establezcan por los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, o las instancias de participación que hagan sus veces.

    ARTÍCULO 5o. COORDINACION. La coordinación de las políticas del Estado en las Zonas de Reserva Campesina, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrolla Rural Campesino y del Medio Ambiente.

    ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE
    Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de octubre de 1996

    ERNESTO SAMPER, PIZANO

    CECILIA LOPEZ MONTAÑO
    La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

    JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VELEZ
    El Ministro del Medio Ambiente

                                  DECRETO 1777 DE 1996
                                           (octubre 1)
                        Diario Oficial 42.892, del 4 de octubre de 1996
                MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
     Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo Xlll de la Ley 160 de 1994, en
                       lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina.
                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
      en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le
                             otorga el numeral 11 del artículo 189
                                   de la Constitución Política,
                                           DECRETA:
    ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicará a las
    Zonas de Reserva Campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994,
    las cuales se constituirán y delimitarán por la Junta Directiva del lncora, en zonas
    de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras
    baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y
    socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la
    propiedad o tenencia de predios rurales.
    Las Zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la
    economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten
    y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en
    las áreas respectivas.
    PARAGRAFO 1o. Las Zonas de Reserva Campesina podrán comprender también
    las zonas de amortiguación del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales,
    con el propósito de desarrollar las actividades modelos y sistemas productivos que
    se formulen en los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas. En
    las zonas de coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones
    establecidas para las zonas amortiguadoras.
    PARAGRAFO 2o. En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar
    una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa
    solicitud de la Junta Directiva del Incora, podrá sustraer un área de Reserva
    Forestal que a la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el
    hombre, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código
    Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente y
    demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno Nacional
    favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.
    ARTICULO 2o. OBJETIVOS. La Constitución y delimitación de Zonas de Reserva
    Campesina tiene los siguientes objetivos:
    1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.
    2. Evitar corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación
    antieconómica de la propiedad rústica.
    3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de
    la economía campesina y de los colonos en la zonas respectivas.
    4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando
    preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos.
    5. Crear y constituir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de
    ordenamiento territorial y de gestión política.
    7. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.
    8. Fortalecer los espacios de concertación social. política, ambiental y cultural
    entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada
    participación en las instancias de planificación y decisión local y regional.
    ARTICULO 3o. ACCION INSTITUCIONAL. La acción institucional del Estado en
    Zonas de Reserva Campesina será concertada, con el fin de promover y encausar
    recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región.
    La acción del Estado se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al
    otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos en favor de la población
    campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural, adecuación
    de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernización y el acceso ágil y
    eficaz a los servicios públicos rurales.
    ARTICULO 4o. INVERSION Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE. Las
    entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
    Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental, el
    Fondo Ambiental de la Amazonia y los Planes y Programas Especiales del
    Gobierno Nacional con recursos para la inversión social rural, financiarán o
    cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones preferenciales
    y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes,
    programas y proyectos de utilidad pública e interés social en las Zonas de Reserva
    Campesina.
    En los procesos de identificación, diseño y financiación de los planes, programas y
    actividades que desarrollarán las entidades públicas y privadas, las comunidades
    campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión
    regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que huhieren creado
    para el cumplimiento de los propósitos previstos en el presente artículo.
    Los proyectos de financiación y cofinanciación que se formulen para las Zonas de
    Reserva Campesina, tendrán en cuenta, además de las características
    agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de desarrollo sostenible
    que se establezcan por los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, o las
    instancias de participación que hagan sus veces.
    ARTICULO 5o. COORDINACION. La coordinación de las políticas del Estado en
    las Zonas de Reserva Campesina, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura
    y Desarrolla Rural Campesino y del Medio Ambiente.
    ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
    publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
                                PUBLIQUESE Y CUMPLASE
               Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de octubre de 1996
                               ERNESTO SAMPER, PIZANO
                                CECILIA LOPEZ MONTAÑO
                        La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
                           JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ
                               El Ministro del Medio Ambiente

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